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14-12-2016
14-12-2016
El real decreto 3/2016 da nueva redacción al art. 65.2 de la Ley General Tributaria para suprimir la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta; y para introducir los siguientes supuestos de deudas tributarias que tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
• las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme que previamente hubieran sido objeto de suspensión durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial (por ejemplo se recurre al TEAC con suspensión de la deuda y se pierde: ya no se podría aplazar el pago).
• las derivadas de tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
IMPORTANTE: se cierra la posibilidad a aplazar el IVA salvo que no se hayan cobrado las cuotas algo, por otro lado, difícil de justificar documentalmente dado que es complicado justificar algo que no se ha producido…
• las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades (no aplazable el PAC del IS).
Con ello quiere decir que si se solicita el aplazamiento en estos casos será inadmitido de plano entrándose en la vía ejecutiva (recargos) de un modo automático (hasta ahora, a veces el contribuyente solicitaba aplazamiento para ganar tiempo y, en caso de desestimación se pagaba en el nuevo plazo que concedía Hacienda en voluntaria, opción que ahora desaparece).
Conclusión: prácticamente todas las deudas tributarias serán inaplazables y, en caso de solicitarse aplazamiento, será inadmitido entrando en ejecutiva (recargo de hasta el 20%) sin posibilidad ya de pagar en voluntaria como hasta ahora.
• las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme que previamente hubieran sido objeto de suspensión durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial (por ejemplo se recurre al TEAC con suspensión de la deuda y se pierde: ya no se podría aplazar el pago).
• las derivadas de tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
IMPORTANTE: se cierra la posibilidad a aplazar el IVA salvo que no se hayan cobrado las cuotas algo, por otro lado, difícil de justificar documentalmente dado que es complicado justificar algo que no se ha producido…
• las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades (no aplazable el PAC del IS).
Con ello quiere decir que si se solicita el aplazamiento en estos casos será inadmitido de plano entrándose en la vía ejecutiva (recargos) de un modo automático (hasta ahora, a veces el contribuyente solicitaba aplazamiento para ganar tiempo y, en caso de desestimación se pagaba en el nuevo plazo que concedía Hacienda en voluntaria, opción que ahora desaparece).
Conclusión: prácticamente todas las deudas tributarias serán inaplazables y, en caso de solicitarse aplazamiento, será inadmitido entrando en ejecutiva (recargo de hasta el 20%) sin posibilidad ya de pagar en voluntaria como hasta ahora.